sábado, 30 de noviembre de 2019

TINELLI, CRISTINA: ASÍ ESTÁ ARGENTINA

La culpa no es del chancho. Un pueblo degradado elige payasos y gobernantes de la misma y pésima calidad... que lo defraudan sistemáticamente con total impunidad, degradándolo aún más... un círculo vicioso del cual solamente se puede salir con educación y cultura.

PER-DI-MOS. Ahora hay que hinchar panza y aguantar la cinchada. Ni sus errores ni nuestro desacuerdo son ninguna novedad. Lo importante es que nos reorganicemos y nos preparemos para el 2021 y para el 2023. La democracia siempre da revancha.

LA BASURA NO EXISTE

La basura no existe: es materia prima mal ubicada. Los desechos de un proceso beneficioso son el punto de partida de otro, más beneficioso todavía, porque a las ventajas propias del producto suman la de elaborar el desecho, evitando la contaminación.

Casi todo se puede reutilizar (termotanques, botes, ladrillos, etc. hechos con botellas de plástico), reciclar (fundir plástico y fabricar tela "polar", hacer zapatillas a partir de neumáticos viejos) o usar para generar energía (biogás, fertilizantes, pirólisis, etc.).

El estudio, la legislación y las industrias que se necesitan para hacerlo realidad se denominan en general la "Economía Circular".

jueves, 28 de noviembre de 2019

PERPLEJIDAD CHILENA

No entiendo cómo los bravos Carabineros, junto con el Ejército mismo, se la pasan tirándoles agua a manifestantes aparentemente espontáneos y pacíficos, mientras no pueden evitar que otros incendien decenas de supermercados, iglesias, hoteles, medios de transporte público y hasta una universidad, con evidente organización.

Llama la atención que haya agua (y balines) contra los manifestantes, mientras los incendiarios operen lo más tranquilos. 

Manifestarse es un derecho que a lo sumo puede causar molestias. Incendiar bienes públicos o privados es un delito grave que ninguna sociedad mínimamente ordenada puede tolerar, tenga la ideología que tenga.

¿PRESOS POLÍTICOS? ¡JA!

Vinieron los sarracenos / y nos cagaron a palos / que Dios ayuda a los malos / cuando son más que los buenos.

A veces ganan los malos, nomás.

La culpa no es del chancho, sino del que le da de comer.

ETC., ETC., ETC

MAL LADRÓN

Aquí yace por justa sentencia / un mal ladrón, principiante, / que no robó lo bastante / para probar su inocencia.

miércoles, 27 de noviembre de 2019

PRO ARA "LIBERTAD"

PRO ARA "LIBERTAD"

En mi modestísima opinión, el lado flaco de la sentencia del Juez de Ghana es que aplica la sentencia como [una derivación de] un contrato extranjero y EL CONTRATO ESTABLECE COMO APLICABLE EL DERECHO DE NUEVA YORK, conforme al cual no se pueden embargar bienes públicos del Estado. Dicho Juez tiene competencia para embargar conforme a la amplia prórroga de jurisdicción (solamente para ejecutar la sentencia neoyorkina) a cualesquiera "otros tribunales" competentes en el lugar donde la deudora pueda tener bienes, pero nada se dice en el contrato de variar el derecho aplicable; por ello, debe seguir aplicando ante tales "otros tribunales" el derecho de NY, aplicable según el mismo contrato, y no embargar.

No se puede tomar una parte del contrato sí y la otra no: ¿Por qué va a ser válida la renuncia contractual a la inmunidad soberana (incluso a la inmunidad de ejecución) y no la elección del derecho aplicable que figura en el mismo contrato? La primera muy bien pudo ser la contrapartida de la otra.

El Juez de Ghana puede tener jurisdicción por la extensísima prórroga a "otros tribunales", pero él y TODOS lo jueces que la ejerzan en virtud del contrato deben juzgar conforme al derecho pactado en el mismo contrato. El Juez de Ghana no debió aplicarle su propio derecho, llamado la lex fori, a la cuestión del embargo, porque en el contrato se pactó cualquier otro tribunal, pero no cualquier otro derecho.

Es cierto que en la cláusula de renuncia a la inmunidad de ejecución ante los "demás tribunales" dice que se renuncia a la inmunidad con la máxima extensión permisible conforme al derecho de "tales tribunales". El Juez de Ghana se ampara en ello para resolver que el "umbral de embargabilidad" lo fija el derecho del juez embargante, por lo cual no se siente limitado por el derecho de Nueva York...

Dicha referencia constituye "términos de limitación" (words of limitation), un concepto de interpretación textual y casuística muy propio del derecho anglosajón, conforme al cual tal referencia al derecho del embargante sería para el caso de que éste permitiera menos y no más que el derecho aplicable al fondo... una especie de cortesía hacia el juez embargante (ignoto a la sazón) por si a su derecho le repugnara una renuncia tan extensa a la inmunidad soberana. Es el caso del juez de Nueva York, cuyo derecho no admite el embargo de buques de guerra de soberanos extranjeros. Por ello, dicha mención en tal contexto se debe interpretar siempre para limitar las facultades de embargar, nunca para ampliarlas respecto del derecho de fondo aplicable al contrato, o sea la lex causae.

Sigue en pie el argumento de fondo que si EN UN MISMO CONTRATO se renuncia a la inmunidad por un lado y por otro lado se pacta derecho de Nueva York, que impide embargar bienes instrumentales a las actividades propias y específicas del Estado SE ROMPE EL SINALAGMA, el equilibrio del contrato, al tomar del contrato la renuncia y luego aplicar al tema del embargo el derecho de Ghana (mencionado en el contrato, pero como un tope a la facultad contractual de embargar, no como una extensión de ella), para agravar la situación deudor, lo cual no parece justo ni equitativo, visto el principio general del derecho que manda favorecer al deudor (favor debitoris) en caso de duda.

Ghana resulta competente sólo para ejecutar la sentencia de Nueva York en virtud de una cláusula del contrato que otorga jurisdicción indirecta o auxiliar a “otros tribunales”. Está redactada muy genéricamente y de modo tan amplio que le da jurisdicción a cualquier juez del mundo ante quien el acreedor quiera ejecutar dicha sentencia. Ello incluye al juez de Ghana, sin que por supuesto ninguna de las partes haya podido ni remotamente tenerlo en cuenta concretamente, ni a él ni a su derecho.

No resulta coherente en tal contexto que como mero título ejecutivo la sentencia tenga efectos mayores en una jurisdicción auxiliar genérica e indirectamente pactada que en su jurisdicción principal de origen, máxime para beneficiar a un acreedor bastante leonino y perjudicar a un deudor muy renunciante (por el mencionado principio del favor debitoris, conforme al cual los puntos oscuros se deben interpretar en favor del deudor). Las renuncias se deben interpretar restrictivamente, como reconoce (pero no aplica) el juez de Ghana en su sentencia. Otro principio general de derecho reconocido en las leyes de la generalidad de las naciones civilizadas.

Si en particular la exclusión de los buques de guerra de las renuncias a la inmunidad de ejecución figura en la generalidad de las legislaciones de las naciones civilizadas, es también un principio general de derecho que como tal obliga a Ghana y forma parte de su derecho interno, conforme al adagio del common law: “international law is part of the law of the land”. Esa es, ni más ni menos, la normativa de Ghana que precluye el embargo de buques de estados extranjeros en Ghana, que el juez dice no encontrar y que no sólo debió encontrar, sino también aplicar.

Dicha exclusión de los buques de guerra de la renuncia a la inmunidad soberana de ejecución se puede considerar además IMPLÍCITA en los contratos del tipo analizado, visto el universal criterio de aplicarla. Tal es así que el propio Griesa y sus superiores siempre consideraron que a pesar haber renunciado la Argentina a su inmunidad de ejecución sin exclusiones (por lo cual perfectamente pudieron considerar que la Argentina había renunciado a sus derechos conforme a la propia ley estadounidense también), igual los buques de guerra no se podían embargar. Dicha jurisprudencia de los tribunales principales de la causa es determinante a la hora de interpretar la sentencia en trance de ejecución y debió pesar más en la sentencia de Ghana. La jurisprudencia es también fuente fundamental de derecho de Ghana, incluso la jurisprudencia extranjera, tanto más cuanto se trata de un caso extranjero.

La cuestión entonces no es si hubo renuncia, sino su alcance. El hecho es que la exclusión de los buques de guerra de tales renuncias genéricas, típicas de todos los contratos financieros de adhesión, SE PUEDE CONSIDERAR IMPLÍCITA EN VIRTUD DE UN PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO OBSERVADO POR LAS NACIONES CIVILIZADAS, aunque con posterioridad se haya creído prudente hacerla en forma explícita.

La interpretación del juez de Ghana es justamente la contraria: como después, en contratos relativos a bonos posteriores, la Argentina realizó exclusiones explícitas de su renuncia a la inmunidad de ejecución, entonces según el Juez de Ghana su silencio en este contrato se debe interpretar en el sentido de que no excluyó nada de su renuncia. Ese es otro lado flaco del razonamiento del juez de Ghana, porque es una interpretación contraria al contexto presumible del contrato, al derecho internacional general, al derecho aplicable al caso, a la jurisprudencia específica del caso, y a por lo menos tres principios generales de derecho presentes en las leyes de la generalidad de las naciones civilizadas, todo lo cual obliga a Ghana como estado, es fuente del derecho de Ghana y obliga al juez de Ghana como órgano independiente de los otros poderes de Ghana pero no del derecho de Ghana, que incluye el derecho internacional: i) la interpretación en favor del deudor en casos dudosos; ii) la interpretación restrictiva de toda renuncia; y iii) la exclusión implícita de los buques de guerra de las renuncias a la inmunidad soberana de ejecución.

Nota: Con posterioridad al análisis que antecede, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ordenó la liberación inmediata y sin caución de la Fragata ARA Libertad. Fundó su decisión en que la renuncia a la inmunidad soberana respecto de los buques de estado debe ser expresa. 

martes, 26 de noviembre de 2019

¿EMISIÓN SIN INFLACION?

En la medida en la cual haya capacidad instalada ociosa, la emisión PUEDE llegar a reactivar SIN inflación, porque la aversión a la moneda sobreabundante PUEDE ir al consumo o a la inversión productiva y no al atesoramiento en dólares.
Eso depende de la confianza en el futuro que haya, que no parece ser mucha...
Es fundamental orientar la moneda emitida hacia sectores con necesidades básicas insatisfechas que tienen gran propensión al consumo, como jubilados y asalariados con sueldos bajos. Los acreedores reperfilados se van a ir a dólares en estampida... si cobran.
De inversiones y del mediano plazo, ni hablar...
Hay otra causa de la inflación: el miedo a que quizás volvieran los Fernández e hicieran justamente ésto. La sola posibilidad logró lo increíble: cero emisión e inflación récord a nivel mundial.
La aversión al peso subsiste intacta, y la confianza para invertir es menos infinito, así que en cuanto se acabe la capacidad ociosa (como le pasó a los K por el 2007), el riesgo ya no es un pico inflacionario, sino el estallido de una híper. La única manera de evitarla es que la producción aumente junto con la demanda, porque no se puede consumir sino lo que ya se ha producido (o importado). Una vez ocupada la capacidad ociosa, hay que INVERTIR para seguir incrementando la producción y el empleo: ello requiere rentabilidad y confianza. Empezar por un impuestazo como el planteado mata las dos cosas y por ende aleja el crecimiento. Sin inversión, toda la plata que se ponga en el bolsillo irá a precios, una vez ocupada la capacidad instalada que hoy pueda estar ociosa.
Eso sí, los pobres, que no pueden remarcar precios ni comprar dólares, sino que no tienen más remedio que manejar pesos, pagarán el impuesto inflacionario en toda su crueldad.

lunes, 4 de noviembre de 2019

PROTECCIÓN ÓPTIMA

Hay un nivel aceptable de protección cuando las industrias son "infantiles" y muy estratégicas (valor agregado a las exportaciones agroindustriales, etc.) QUE TENGAN UN FUTURO EXPORTADOR.

La sustitución de importaciones que no llegue a la Escala Óptima Mínima que exigen los bienes que fabrica no es competitiva en el mercado internacional ni lo será jamás, por lo cual no pasa de pura prebenda inflacionaria. Lo que da en puestos de trabajo para algunos lo quita en un mayor costo de vida para todos.

Además, atenta contra la balanza de pagos, ya que en general la industria argentina usa insumos importados y no puede exportar, por falta de competitividad en precio, y a veces en calidad también. El mercado interno argentino por sí solo no tiene escala suficiente para llegar a un costo óptimo en la mayoría de los bienes.

Algún desarrollo industrial es necesario porque las actividades mineras y agropecuarias no alcanzan para emplear a toda la población. El desempleo se disimula en el sector público o se subsidia directamente. Ambas cosas generan déficit fiscal y/o una presión impositiva ruinosa. Eso sí, cualquier esbozo de protección industrial debe estar orientado en definitiva a la exportación y ser muy selectivo:

1.- Dar valor agregado a los productos primarios, siempre que los productos manufacturados se puedan exportar: molinería, frigoríficos, usinas lácteas, conservas, etc. En cuanto a los cueros, las curtiembres argentinas, salvo la de Yomha, eran tan rudimentarias que desvalorizaban los excelentes cueros. En los años 70, Saks Fifth Avenue me rechazó las mejores billeteras argentinas por defectos de confección;
2.- También se podrían producir insumos para actividades con ventajas comparativas claras y permanentes: maquinaria agrícola, biotecnología, fertilizantes, alimentos balanceados, biocombustibles integrados con tambos, feedlots y criaderos que consuman la burlanda, etc.
3.- Industrias del conocimiento y de difusión de alta tecnología adaptada al tercer mundo: hubo éxito con reactores nucleares al Perú y a Australia, paquetes tecnológicos de siembra directa al África, autos Ford Falcon para Cuba, etc.

Sustitución de importaciones nunca más, espero. Es privar a los pobres de consumir barato para permitirles a los ricos producir caro.